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Legislativas

Aprobaron modificación a Ley Orgánica de Defensoría del Pueblo

Por Consultas y Trámites
jueves 20 de diciembre de 2018
7 minutos de lectura
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La Cámara de Diputados de San Juan celebró este jueves 20, la Segunda Sesión del período Extraordinario, en la que resultó aprobada la iniciativa de Ley Interbloques que modifica en forma parcial la Ley Nº 344 – E, Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

El texto de la ley aprobada

Sobre el particular el proyecto de Ley presentado por Interbloques, modifica el último párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 344 – E, Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

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Al respecto, la modificación propuesta es la siguiente:

ARTÍCULO 1.º– Sustitúyase el Artículo 5º de la Ley Nº 344-E, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5º.-       La Defensoría del Pueblo está integrada, además de su titular por dos (2) Defensores Adjuntos, un (1) Secretario Letrado, quien deberá ser argentino, nativo o naturalizado, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y ser mayor de edad; un Contador Auditor, quien deberá ser argentino, nativo o naturalizado, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de Contador Público Nacional y ser mayor de edad. En cuanto a la jerarquía y remuneración, los Defensores Adjuntos serán equiparados a Jefes de Reparticiones de Primera (categoría 24) y el Secretario Letrado y Contador Auditor a Jefes de Reparticiones de Segunda (categoría 23), de acuerdo al Punto IV de la Planilla Anexa al Artículo 2º de la Ley Nº 5491 (sancionada el 31/03/1986). Para ser Defensor Adjunto se requieren los mismos requisitos que para el cargo de Secretario Letrado.

El reemplazo del Defensor del Pueblo, estará a cargo de uno de los Defensores Adjuntos. El mismo operará cuando se produzca la vacante por fallecimiento, renuncia, impedimento o incapacidad sobreviniente total y definitiva. Ante estos supuestos, el reemplazo será transitorio hasta tanto se designe el nuevo Defensor de Pueblo.

El reemplazo del Defensor del Pueblo por impedimento o incapacidad parcial transitoria y ausencia que justifique el mismo, será hasta tanto se reincorpore  a sus funciones. En caso de excusación o recusación, el reemplazo será para el caso específico.

El reemplazante será el Defensor Adjunto que haya sido designado primero y, en caso que los dos defensores hayan sido designados el mismo día, el de mayor edad”.

ARTÍCULO 2º–          La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su sanción.

ARTÍCULO 3º.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Los fundamentos de la Ley

En los fundamentos sostiene que es intención sea convocada una sesión extraordinaria, en virtud de la necesidad de reformar la Ley Nº 344 – E y de esa manera cubrir en un sentido amplio las causales para el reemplazo del Defensor del Pueblo (cuyo fallecimiento ocurrido hace pocos días) y además subsanar el vacío legal existente en la ley.

En tal sentido, sostiene que la necesidad de reforma parcial sustitutiva está dirigida al último párrafo del artículo 5º en que menciona las causales de reemplazo del Defensor del Pueblo y entre las que en la actualidad, solo menciona la ausencia, impedimiento o excusación, sin establecer mayores especificaciones sobre particularidades de modo y tiempo, y además el articulado actual omite mencionar la vacancia por fallecimiento o renuncia lo que se hace necesario establecer.

También en la ley fue omitido establecer cual de los dos defensores adjuntos es el reemplazante transitorio cuando se produce el fallecimiento, renuncia e impedimento sobreviniente invalidante total y definitivo del Defensor del Pueblo.

Asimismo, y para justificar la urgencia en el tratamiento del proyecto, entre los fundamentos destacan que ante el vacìo legal ya señalado, la Defensoría del Pueblo se encuentra ante la imposibilidad de funcionar en forma legal, con el perjuicio que significa la imposibilidad de continuar las causas judiciales que se encuentran tramitando en los distintos juzgados, conforme la competencia que le fuera asignada a la Defensoría del Pueblo en la Ley Nº 344 – E. Al mismo tiempo, es necesario visibilizar el representante legal del organismo, a los efectos de la firma de todos los trámites administrativos que tienen que ver con el normal funcionamiento de la repartición.

Por otra parte, como la ley a modificar es una norma clasificada en el artículo 156º inciso 1) de la Constitución de la provincia como decisoria y, por tal motivo, la reforma deberá realizarse con los dos tercios de los miembros presentes y de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 163º de la Constitución de la provincia, debe modificarse en una sesión especialmente convocada al efecto.

Al mismo tiempo, señala que en la modificación parcial que se proyecta es necesario prever cuál de los dos Defensores Adjuntos será el que reemplace al Defensor del Pueblo en forma transitoria, para que no sea obstruido el normal funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.

Sobre las clases de Leyes

En este caso se trata de una ley decisoria y de acuerdo con el Artículo 156º de la Constitución de la provincia, son “aquellas que son dictadas como decisiones legislativas para generar diversas posiciones de gobierno dirigidas a la satisfacción del bien común. Las decisiones legislativas se adoptan según el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes, con los dos tercios de votos de los miembros presentes y no pueden ser vetadas por el Poder Ejecutivo”.

Principio de congruencia

Sobre el particular, el artículo 163º de la Constitución de la provincia señala que “las leyes de base o programas legislativos tienen que ser compatibles con las leyes decisorias; la restante legislación con las referidas leyes y con las de base o con los programas legislativos, siendo aplicable a dichos efectos el procedimiento de control de constitucionalidad previsto por esta Constitución.

Las leyes decisorias, las de base y los programas legislativos, sólo pueden ser modificadas en una sesión de la legislatura especialmente convocada al efecto”.

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